Nov 21, 2024

CIDH: Celebra 55 período extraordinario de sesiones en México II

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HERMOSILLO, SONORA. MX. PROFA. MARTHA ELVA GONZÁLEZ PÉREZ. — “A partir de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana por parte de México, durante varios años no hubo actividad respecto de casos mexicanos”, sostiene Rangel Hernández.

Al cabo de algún tiempo surge la controversia jurídica de Jorge Castañeda Gutman vs. México, se dicta sentencia condenatoria al Estado mexicano, derivado del pisoteo a los derechos político-electorales de Jorge Castañeda al serle negado su registro ante el Instituto Federal Electoral como candidato independiente a la presidencia. Ante la negativa tuvo que explorar el mecanismo legal para recurrir ese fallo, que tuviera la capacidad suficiente de analizar la constitucionalidad del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin encontrar alguna opción eficaz.

De acuerdo con la académica del IMDPC, aquí resulta el elemento más relevante del caso, toda vez que se llevó ante la justicia interamericana una carencia del derecho procesal constitucional mexicano, esto es, la ausencia de un mecanismo para hacer valer las violaciones a derechos político-electorales de los ciudadanos en México, en donde fuera posible hacer el planteamiento de la inconstitucionalidad de leyes aplicadas en un acto en particular, y que pudiera ser efectivamente resuelto en sede jurisdiccional.

Cabe señalar que aun cuando hubo condena para el Estado mexicano, pues efectivamente se estimó violado el derecho a la protección judicial, al momento de dictarse la sentencia ya se había formalizado la denominada “reforma electoral de 2007”, en la cual se otorgó de forma expresa al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar leyes cuando las estime inconstitucionales.

Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Se trata del emblemático caso de Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, más conocido como caso “Campo Algodonero” en alusión al predio donde fueron hallados los restos humanos de las víctimas, en Ciudad Juárez, Chihuahua. Son notorios y de todos conocidos los lamentables sucesos que han azotado dicha región del país, los cuales han puesto de manifiesto la falta de cumplimiento del deber de generar un ambiente seguro para la población, además de la existencia de una visión generalizada de menosprecio y denegación de la dignidad de las mujeres, así como una práctica gubernamental reiterada de desatención a la sensible situación de las mujeres de la localidad, quienes además de haber sido objeto de vejaciones, enfrentan la insensibilidad e irresponsabilidad de las autoridades. Así llega ante la Corte Interamericana el presente asunto que pone de manifiesto estos lamentables acontecimientos.

En los tres asuntos fue ostensible una actitud prejuiciosa de las autoridades respecto de la conducta de las víctimas, y fue evidente la poca intención de realizar las indagaciones pertinentes, en un primer momento para localizar a las víctimas y posteriormente para el esclarecimiento de los hechos, situación que ha prevalecido en el tiempo. En estas condiciones, la Comisión Interamericana, previo el trámite correspondiente, somete el caso ante la Corte, misma que consideró que México violó los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal de las tres jóvenes, en relación con la obligación general de garantía, incumpliendo con su deber de investigar y de adoptar disposiciones de derecho interno, así como sus derechos de acceso a la justicia, protección judicial y el deber de no discriminación; también se transgredieron los derechos del niño de Esmeralda Herrera y Laura Berenice Ramos, además del derecho a la integridad personal de algunos familiares considerados también como víctimas.

Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú vs. México. Inés Fernández es una mujer mexicana de la comunidad indígena Me’phaa en el estado de Guerrero, quien fue víctima de violación, golpes y lesiones por miembros del Ejército mexicano, en marzo de 2002. Los hechos fueron oportunamente denunciados ante las autoridades civiles, quienes apenas hicieron caso de la denuncia; posteriormente las actuaciones fueron remitidas al fuero militar para su investigación, debido a la implicación de personal castrense. Valentina Rosendo también es una indígena Me’phaa, quien igualmente fue objeto de violación, golpes y agresiones por efectivos del ejército mexicano.

En situación muy similar a la anterior, el aparato gubernamental falló al no propiciar un ambiente seguro; además de que en lugar de apoyar a la víctima y encaminar sus esfuerzos al esclarecimiento y sanción de los hechos, inmersos en una visión poco garantista y totalmente despreocupada de las mujeres indígenas, volvió tortuosa, dilatoria e ineficaz a la justicia, ya que las investigaciones, además de ineficientes, pasaron del fuero civil al militar, sin que ninguno de ellos haya enjuiciado a los culpables. Los casos de Inés y Valentina tienen elementos muy importantes a destacar. En primer lugar constituyen un claro ejemplo del elemento inspirador de todo sistema de protección de derechos humanos; aquí se muestra la total fragilidad de las víctimas frente a la omnipotencia y poderío del Estado y sus agentes.

Se trata de una triple condición de vulnerabilidad: son mujeres en situación económica desfavorecida e indígenas que fueron agredidas y violentadas por elementos militares de México, sin que el aparato gubernamental pudiera darles una solución o resarcimiento, por lo que con valentía lucharon por sus derechos encontrando protección en los órganos interamericanos.
Los casos de Inés y Valentina permitieron a la Corte Interamericana seguir elaborando la doctrina del control convencional, así como reiterar la excepcionalidad de la jurisdicción militar, en tanto se condenó a reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia, y por su importancia destaca la obligación de adoptar las reformas que sean necesarias para permitir que las personas afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo de impugnación de tal competencia.
Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México.

En la demanda se alegó la responsabilidad del Estado por la ilegal detención de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, el 2 de mayo de 1999, dentro de un operativo militar en contra del narcotráfico, así como su supuesto sometimiento. La Corte declaró que el Estado mexicano es responsable por la violación del derecho a la libertad personal de los señores Cabrera y Montiel; al derecho a la integridad personal por los tratos crueles, inhumanos y degradantes de que fueron objeto, además de que ha incumplido la obligación de investigar los alegados actos de tortura, también es responsable por la violación de las garantías judiciales y a la protección judicial, al haberse sometido el conocimiento de las alegadas torturas a la jurisdicción penal militar; consecuentemente, es responsable de extender la competencia del fuero castrense, de la violación del derecho a la defensa, y por tanto se establecen diversas medidas de reparación en favor de las víctimas.

A propósito de la sentencia del caso de Rosendo Radilla, y teniendo como marco la reforma constitucional en materia de derechos humanos, la Suprema Corte de Justicia reconoció la obligación de los jueces mexicanos de realizar este control de convencionalidad, además de realizar algunas precisiones importantes:

Señaló la integración del parámetro de análisis del control de convencionalidad, mismo que se integra con: Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;
“Todos los derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte. Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte”.

La Corte indica que la interpretación que deberán llevar a cabo los jueces implica realizar lo siguiente:

Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
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FECHA DE PUBLICACIÓN.04092016

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