Divorcio: evolución histórica en México Parte I
Por: Profa. Martha Elva González Pérez
En las dos principales culturas del México precortesiano, la maya y la azteca, el divorcio se efectuaba por repudio y se daba con tal facilidad que frecuentemente se presentaba una especie de poligamia sucesiva. Entre los aztecas el divorcio era posible, lo aceptaban como algo normal. Una de las causas por la cual un hombre podía pedir la separación era la esterilidad de la esposa. En cambio, la mujer podía abandonar al hombre en el caso de que no cumpliera con las necesidades de la familia o, sencillamente, que éste tuviera mal carácter. Luego del divorcio ambos tenían la posibilidad de casarse nuevamente (Floris Margadant, 2000: 21, 32 y 33).
En México, durante la época de la Colonia y aún después de la Independencia, existía sólo el llamado divorcio eclesiástico, el cual no permitía la ruptura del vínculo matrimonial, que de acuerdo con la concepción de la Iglesia católica, era considerado perpetuo e indisoluble; y al igual que en otros países de Latinoamérica a que se ha hecho referencia, estaba sujeto al derecho canónico y a la potestad de la Iglesia.
La figura del divorcio históricamente se ha manifestado de diversas maneras, dependiendo de los factores espaciales, temporales y culturales, ha asumido y producido distintos resultados, aunque siempre ha estado presente en la mayor parte de los órdenes jurídicos.
Tanto el matrimonio como el divorcio han tenido una evolución histórica, doctrinal y legislativa que ha experimentado cambios como consecuencia de los movimientos políticos y sociales en México y otros países, situación que se acentúa a finales del siglo XIX y durante el siglo XX.
Durante dicho lapso, se expidieron diversas leyes, entre las que se encuentra la Ley del Registro Civil de 1857 -estableció el matrimonio civil-, también se expidieron dos códigos civiles para el Distrito Federal – los primeros-, en cuyo contenido se advierte que solamente se admitía la separación de cuerpos.
Significado de la expresión…
En texto publicado por María Antonia Abundis Rosales y Miguel Ángel Ortega Solís con la colaboración Arturo Manuel Fernández Flores para la Universidad de Guadalajara, se advierte sobre las distintas manera en que se puede entender la palabra divorcio, coloquialmente dicha expresión contiene la idea de separación, en sentido metafórico divorcio es la separación de cualquier cosa que está unida, etimológicamente el término divorcio significa las sendas que se apartan del camino y, gramaticalmente, el vocablo divorcio alude a la separación, divergencia, disolución de un matrimonio válido mediante sentencia pronunciada por un órgano jurisdiccional
El divorcio es la ruptura del matrimonio válido, en vida de los dos esposos, que difiere a su vez de la separación de cuerpos, ya que ésta solamente debilita los lazos conyugales, sin llegar a la ruptura final. La expresión Divortium deriva del latín divertere (Planiol y Ripert 1983: 13), que significa irse cada uno por su lado a diferencia de las que tenían cuando se unieron, la ruptura legal del matrimonio deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro
En este contexto, respecto de la acción o efecto de separar a dos casados, de la cohabitación y lecho, se encuentran dos acepciones: en el primer lugar, según la tradición canónica y el criterio de algunas legislaciones que se inspiran en ella, se entiende por divorcio el estado de dos esposos dispensados por sentencia de la obligación de cohabitar.
En otro sentido, se trata de la ruptura del vínculo matrimonial pronunciada por decisión judicial como consecuencia de la demanda interpuesta por uno de los esposos o por ambos, y fundada en las causales que la ley determina.
Entre ambas acepciones, que en realidad caracterizan a dos institutos distintos -divorcio y separación de cuerpos-, existen importantes diferencias. La más importante es la facultad de los divorciados por divorcio vincular, de contraer nuevas nupcias. Debe precisarse que en las fuentes históricas e histórico-jurídicas la terminología sobre esta institución tiene un sentido unívoco. No siempre se distingue el divorcio, entendido como acto bilateral de los cónyuges para disolver el matrimonio, del repudio como acto unilateral de un cónyuge en relación con el otro.
En el pasado histórico, la terminología teológica y canónica ha sido imprecisa, al usar el término divorcio para designar tanto la disolución del matrimonio válido como la separación de cuerpos y la declaración de nulidad.
Diferencias entre las figuras jurídicas
Según Adame Goddard (2004: 14 y 18), a partir de la Ley Orgánica de Adiciones y Reformas Constitucionales del 14 de diciembre de 1874, el Código Civil para el Distrito Federal de 1870 reglamentó, con la denominación de divorcio, la separación conyugal con subsistencia del vínculo, que podía ordenarla un juez, lo cual sólo suspendía algunas obligaciones generadas por el matrimonio. Además introdujo la posibilidad, limitada, del divorcio por mutuo consentimiento.
En ambos supuestos se trata de un divorcio no vincular; la única diferencia entre los dos radica en que en la separación conyugal existe una causa; en cambio, en el mutuo consentimiento la solicitud de separación proviene de los cónyuges, sin que haya una causa.
El Código de 1884 introdujo ciertos cambios –poco profundos- en relación con el Código de 1870, pues, únicamente se incrementó el número de causales para la promoción del divorcio no vincular.
Al triunfo del movimiento revolucionario, se introdujo la figura del divorcio vincular en la legislación civil mexicana por decreto de 29 de diciembre de 1914. Este decreto modificó la fracción IX del artículo 23 de la Ley Orgánica de las Adiciones y Reformas Constitucionales de 1874, cuyo nuevo texto establecía que:
“El matrimonio podrá disolverse en cuanto al vínculo, ya sea por el mutuo y libre consentimiento de los cónyuges cuando el matrimonio tenga más de tres años de celebrado, o en cualquier tiempo por causas que hagan imposible o indebida la realización de los fines del matrimonio, o por faltas graves de alguno de los cónyuges que hagan irreparable la desavenencia conyugal. Disuelto el matrimonio, los cónyuges pueden contraer una nueva unión legítima”, el decreto puede consultarse en Pallares, 1920: 412-416.
Un año después, Carranza emite un segundo decreto -29 de enero de 1915-, que reforma el Código Civil para el Distrito Federal de cuyo contenido se desprende se establece: “la palabra divorcio, que antes sólo significaba la separación de lecho y habitación y que no disolvía el vínculo, debía entenderse en el sentido de que éste queda roto y deja a los cónyuges en aptitud de contraer una nueva unión legítima”.
En fecha posterior se presentaron dos intentos de introducir el divorcio vincular en la Constitución, con nulo éxito. Al tiempo se expidió la Ley de Relaciones Familiares, situando en la hipótesis normativa contenida en el artículo 75 que:
“El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”. El divorcio podía ser por petición de uno de los cónyuges existiendo una causa para ello, imputable a su consorte, o por mutuo consentimiento; en ambos supuestos debía tramitarse judicialmente.
Por último, se expidió el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicado por el 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928, cuya vigencia fue diferida hasta el 1 de octubre de 1932. El Código Civil de 1928 siguió los lineamientos de la Ley de Relaciones Familiares en Materia Familiar expedida en el puerto de Veracruz por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Venustiano Carranza, el 12 de abril de 1917, manteniéndose el divorcio vincular e introduciendo nuevas causales -en total fueron 17 causas diferentes-, entre ellas el mutuo consentimiento, contenidas en el artículo 267 de dicho ordenamiento jurídico.
Dirección electrónica: [email protected]
Twitter: @marelv_tita32
(Fecha de publicación 28082017)