Nov 24, 2024

¿Libertad sindical en México? Parte II

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En un recorrido por la historia, se advierte que los primeros esbozos de organización sindical datan de septiembre de 1872 al constituirse la primera asociación de tipo profesional, círculo de obreros, organización que alcanzó a aglutinar en sus filas a 8,000 trabajadores a octubre de 1874, que en su gran mayoría eran artesanos y obreros de hilados y tejidos.

“El 5 de marzo de 1874 fue fundada la Confederación de Asociaciones de Trabajadores de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fortaleció la unidad de los trabajadores, creándose en 1890 en la llamada “Orden Suprema de Empleados Ferrocarrileros Mexicanos, la Unión de Mecánicos Mexicanos, La Sociedad de Hermanos Calderos Mexicanos, la Liga Mexicana de Empleados del Ferrocarril y otras más”.

Posteriormente, se funda la Unión Liberal Humanidad en Cananea, Sonora y en Orizaba, Veracruz, el Gran Círculo de Obreros Libres, ambos organismos fueron los protagonistas de las huelgas de Cananea y Río Blanco. En 1912 se funda el Departamento del Trabajo y se establece la Casa del Obrero Mundial que en 1913, conmemora por primera vez en México, el día 1° de mayo, exigiendo la jornada laboral de 8 horas y el descanso dominical.

A lo largo de estos acontecimientos y logros obtenidos por la clase obrera y trabajadora llega a México el reconocimiento oficial del Estado a este tipo de uniones. Hasta que en el congreso de 1918 se exigió la reglamentación del artículo 123 de la Constitución, que dice:

“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

Es importante destacar que la fracción XVI de dicho artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la libertad sindical que textualmente dice:

“Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.»

Es decir, esta libertad consagrada y reconocida por la Constitución y su Ley reglamentaria, así como la Contratación Colectiva y el derecho a huelga, conforman el Derecho sindical. Ahora bien, la organización que resulte de la asociación de intereses debe ser capaz de reivindicar y proteger los derechos de sus representados durante su interlocución con el patrón.

En la Ley Federal de Trabajo se reglamenta el derecho de asociarse −artículos del 356 al 385−, en este tenor, el artículo 357 dice «Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa”.

Por un lado, en el contenido de estos artículos se establece que los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos para definir su organización y determinar su programa de acción, además, restringe la participación del personal de confianza en actividades político-sindical, especifica la cantidad de personas que se requieren para la conformación de sindicatos y los requisitos que deben cubrirse ante la autoridad laboral–federal o local−.

No está demás mencionar, que la obtención de un registro sindical en México, constituye un tortuoso camino que pocos recorren como consecuencia de la conducta discrecional con que proceden las autoridades laborales, aunque no sólo éstas ponen obstáculos para el ejercicio de la sindicalización, sino también los patrones aportan su granito de arena para evitar que los trabajadores se organicen en aras de mejorar sus condiciones laborales.

Luego entonces, la existencia de una baja sindicación en el país, obedece en parte a los obstáculos impuestos por la Secretaría de Trabajo y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje en los Estados, para “otorgar” registros sindicales y tomas de nota, distintos a los sindicatos oficiales, pues la mayoría de los trabajadores, sin saberlo, se encuentran “representados“ por dichos sindicatos, a través de los contratos de protección que no son más que expresiones y consecuencia del histórico y recurrente control político que ejerce el Estado mexicano.

Por otro lado, en caso de que patrono incurra en despedir injustificadamente a un trabajador por haber ingresado a una asociación o sindicato, o bien, participado en una huelga lícita el patrono estará obligado a elección del trabajador cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario, aunque claro, la ley determina los casos en que podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización.

Los casos en que podrá negarse el registro del sindicato, son:

1.- El sindicato incumple con el contenido previsto en el artículo 356, que esencialmente reside en constituirse para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de los trabajadores.

2.- Cuando no se constituye con más de 20 trabajadores, según el artículo 364.

3.- También cuando no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365 que son; Copia autorizada del acta de asamblea constitutiva, lista con nombre y domicilio de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones y copia autorizada de los estatutos.

La libertad sindical, es un elemento esencial y fundamental para el avance del movimiento sindical en el país. Por lo que, las limitaciones impuestas y el control del Estado, aunado con la tasa de desempleo y bajos salarios, obliga a los trabajadores a contratarse en condiciones deplorables, incluso bajo el régimen de contratos de prestación de servicios profesionales con pago de horarios o través de prestadora de servicios “outsourcing” liberando a la empresas de la responsabilidad de la relación de trabajo, lo que impide que se ejerza, con plenitud, los derechos de los trabajadores, por temor a perder “lo que tienen…”.

Es importante acotar que los trabajadores no tienen ninguna limitación jurídica para ejercer sus derechos de libertad sindical, pues incluso en la propia Ley Federal del Trabajo, respecto a la contratación colectiva, prevé la coexistencia de varios sindicatos en una misma fuente de trabajo, aunque en la práctica no pueden ejercerla.

Ahora bien, el artículo 123 Constitucional, cuyas bases integran el derecho mexicano del trabajo, está dividida en dos apartados:

El apartado A, regula las relaciones entre obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos, universitarios y de manera general todo contrato de trabajo, es decir, es aplicable a todo aquel que preste un servicio a otro en el campo de la producción económica.

El apartado B, regula la relación de trabajo entre el Estado y sus servidores, es decir, entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores, excepto aquella que por su naturaleza se rige por leyes especiales como es el caso de las Fuerzas armadas.

En 1963 Surge la Ley Reglamentaria del apartado “B” del 123 Constitucional, publicada el 28 de diciembre de 1963 en el DOF, denominada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE).

Con el surgimiento del apartado “B” se consuman las limitaciones en los derechos de sindicalización, contratación colectiva, suprimiéndose la bilateralidad y el derecho de huelga, que se concede en el Apartado A, anteponiéndole requisitos que imposibilitan su realización, como establece el artículo 99 que para declarar una huelga se requiere que se ajuste a los términos del artículo 94 de la ley, mismo que señala que para hacer uso del derecho de huelga solo se podrá hacer cuando se violen de manera sistemática y general los derechos que están en el apartado B.

Situación que en la práctica difícilmente podrá encuadrar con la hipótesis normativa de manera general, consecuentemente, el derecho a huelga está limitado al cumplimiento de requisitos que son imposibles de cubrir, asimismo, el artículo 99, fracción II, establece que la huelga sea declarada por las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia afectada, lo que nos da una idea de la imposibilidad de hacer uso de este derecho.

Sin duda, el apartado B del artículo 123 Constitucional otorga algunas prestaciones superiores, en algunos aspectos, pero, también existen disposiciones contrarias al espíritu de la Constitución, de las cuales se enumeran las siguientes:

1. El nombramiento en vez del contrato de trabajo
2. Se excluye de la ley a los trabajadores de confianza
3. Unilateralidad en el catálogo de puestos
4. Unilateralidad para fijar los salarios
5. Unilateralidad para fijar las Condiciones Generales de Trabajo
6. Y, consecuentemente, la unilateralidad para fijar las relaciones de trabajo
7. Limitación para la libertad sindical

El corporativismo, como forma de control político y jurídico desarrollado por el Estado, es uno los pilares del sistema político mexicano, que en la práctica impide a los trabajadores a ejercer sus derechos plenos a la libertad sindical formando sindicatos auténticos.

Se sabe con certeza, la experiencia no dicta lo contrario, que al afiliarse −sin saberlo− al sindicalismo oficial, colaboracionista, carente de compromiso social con sus agremiados, sólo legitima las acciones emprendidas por el Estado y particulares en la salvaguarda incondicional de sus intereses patronales.

No obstante, con el arribo de la izquierda a la Residencia Oficial de Los Pinos, parece que se abre un nuevo capítulo en la historia laboral en México, las condiciones están dadas para que la agenda política y social avance en el ejercicio de las libertades de los trabajadores.

La larga espera para finiquitar condiciones laborales deprimentes. Los tratados internacionales conducen al cumplimiento de principios liberales esenciales la nuestra democracia en México que ha sido durante décadas.

En su tránsito por tierras michoacana el presidente electo, Andrés Manuel López Obrador, externó que han terminado los tiempos del “charrismo sindical” y que durante su gobierno prevalecerá la democracia sindical, sin protección para ningún dirigente.

¡Qué así sea, por Dios…!

Sin lugar a duda, la anterior declaración apertura una posibilidad de cambio al interior de los sindicatos que agrupan a trabajadores del Estado, también posibilita el cumplimiento de un deseo largamente acariciado por los agremiados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación que se encuentran hartos de la falsa democracia y libertad sindical que durante años han pregonado Elba Esther Gordillo Morales y Juan Días de la Torre, así como los comités ejecutivos en las entidades federativas.

“No mas charros que sólo atienden a sus insanos deseos de poder y de control político y económico, que “deja” de lado la defensa de los trabajadores, adheridos involuntariamente a sus dilas, pero que se sirve del cuantioso monto que recibe por concepto de cuotas sindicales que se sabe paran en los bolsillos de la presidencia del SNTE.

¿Qué va a pasar con el SNTE?

La exigencia es permanente, libertad y democracia sindical.

Dice Lopez Obrador, que el gobierno no va a proteger a ningún dirigente sindical. Se acaba el charrismo sindical, no se le quitará el derecho a nadie y, al final, serán los trabajadores los que decidan sobre la vida democrática al interior de la organización sindical.

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(FECHA DE PUBLICACIÓN.08/10/2018 //

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